2º Trimestre
UNIDAD 11. LA NEGOCIACION
COLECTIVA Y DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS.
Aqui citaremos algunos de los articulos de la negociacion y comentaremos lo que nos mas destacado
Sección 1ª NATURALEZA
Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS.
Artículo 82. Concepto y eficacia.
Es un acuerdo que
suscriben los representantes de los trabajadores y empresarios para fijar las condiciones de trabajo y
productividad y las obligaciones a que se compromete cada parte. Es
el resultado de una negociación colectiva entre ambas partes.
Los convenios
colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de
su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Salvo que se
pacte lo contrario, normalmente se prorrogan de año en año, excepto si media
denuncia expresa de las partes.
Las grandes empresas
pueden negociar convenios de empresa con sus comités de empresa o delegados
sindicales representativos de la mayoría de su plantilla. Pero los autónomos y
pymes en las que no hay delegados sindicales deben aplicar los convenios
colectivos negociados por sindicatos y asociaciones empresariales que tengan
representatividad reconocida a nivel estatal, autonómico o provincial o que
cuenten al menos con un 10% de empresas afiliadas a las que les sea de
aplicación el convenio.
Los convenios
colectivos se publican en el «Boletín
Oficial del Estado» o, en función del ámbito territorial del mismo, en
el «Boletín Oficial» de la Comunidad
Autónoma o de la provincia a que corresponda el convenio.
Existen convenios colectivos según el área
geográfica de aplicación:
- Convenios colectivos de ámbito nacional.
- Convenios de ámbito autonómico.
- Convenios de ámbito provincial.
- Convenios de ámbito local.
También hay convenios colectivos que se distinguen
por el número de personas afectadas por los mismos:
- Convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa: afecta a todos los trabajadores de la empresa o solo a un sector de la misma.
- Convenio de ámbito superior a la empresa: agrupa a varias empresas de un mismo sector económico.
Las disposiciones de
un Convenio Colectivo en vigor de ámbito superior al de empresa se pueden
aplicar a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector perteneciente
al mismo o a similar ámbito funcional.
Artículo 84. Concurrencia.
La denominada
concurrencia de convenios colectivos, la cual se produce cuando varios
convenios colectivos tienen el mismo ámbito de vigencia y aplicación. En estos
casos es preciso determinar cuál debe ser el convenio aplicable. El artículo
83.2 del ET establece, como regla general, que "un convenio colectivo,
durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de
ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo
establecido". Dicha norma permite que los sindicatos y asociaciones de
empresarios puedan, en "acuerdos interprofesionales", pactar
"cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva" y, por lo
tanto, establecer una regla de concurrencia distinta de la establecida en el
ET. Conviene precisar que el convenio colectivo posterior es válido, pero no
puede ser aplicado en el ámbito acotado por el precedente
Artículo 85. Contenido.
Económicas (salarios,
remuneraciones indirectas, etc.). Por ello a la hora de contratar a un
trabajador debes consultar el convenio colectivo de aplicación para saber los
costes salariales que tendrás.
Laborales (jornada
diaria, semanal y anual de trabajo y descanso; categorías profesionales;
duración de contratos; rendimiento exigible, etc.).
Sindicales (comités
de empresa, delegados de personal, canon de negociación, etc.).
Condiciones de
empleo.
Criterios para la
determinación de los medios, personal y materiales de los servicios de
prevención propios.
Relaciones de los trabajadores
y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones
empresariales.
Asistenciales
(mejoras voluntarias de Seguridad Social).
Medidas de promoción
profesional.
Condiciones de
trabajo y de productividad.
Obligaciones
dirigidas a regular la paz laboral.
Medidas dirigidas a
promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad.
Sección 2ª LEGITIMACION.
Artículo 87. LEGITIMACION.
En
representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los
convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados
de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su
conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La
intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando
éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité
de empresa o entre los delegados de personal
Todo
sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial
que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la
comisión negociadora
Artículo 88. Comisión Negociadora.
Son las partes que negocian y acuerdan el convenio colectivo. cuando ésta ha de tener ámbito
empresarial o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores. En los convenios colectivos de ámbito superior al empresarial, la comisión quedará válidamente constituida, sin
perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a
participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y
las asociaciones empresariales legitimadas para negociar representen, como mínimo,
respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los
comités de empresa, y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio. La designación de los componentes
de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero
sin voto. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de
las partes superará el número de doce miembros;
en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no excederá de quince
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